DERECHO AL ASCENSO EN EL TRABAJO

La promoción del trabajador

El Estatuto de los Trabajadores reconoce el derecho a la promoción y formación de los trabajadores. Este reconocimiento como derecho no implica que exista la obligación del empresario de ascender a todos los trabajadores por el mero hecho de llevar cierto tiempo en la empresa, tener un determinado nivel de estudios o cumplir determinados requisitos.

 

Los procedimientos de ascenso

El Estatuto de los Trabajadores en su artículo 24 indica que los ascenso se producirán dentro del sistema de clasificación profesional, el grupo profesional, se producirán conforme a lo que establezca el convenio colectivo o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

 

Límites en la negociación colectiva

Para conocer el procedimiento de ascensos se debe acudir al Convenio Colectivo para conocer la regulación aplicable en cada empresa. En este sentido, es en el momento de la negociación colectiva en la que se establece el procedimiento de ascenso, así como los requisitos para optar a una plaza superior  con ciertos límites.

1      Los ascensos deben de producirse teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador y las facultades organizativas del empresario.

2      Se debe de garantizar la ausencia de discriminación directa o indirecta entre mujeres y hombres, pudiendo establecer medidas de acción positiva dirigidas a eliminar o compensar situaciones de discriminación.

En definitiva, el margen que tiene un empresario en virtud de lo establecido en el Convenio Colectivo es bastante amplio a la hora de establecer y decidir que trabajador promociona. Aunque siempre puede ser impugnado ante los tribunales un ascenso, sólo será posible la revisión del mismo cuando se trata de evidenciar un error muy evidente.

 

Cuándo existe obligación de ascenso

El artículo 39 del ET relativa a la movilidad funcional, indica que en el caso de que se le encomiende a un trabajador funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, aunque a través de la negociación colectiva se podrá modificar dichos periodos tanto incrementándolos como restringiéndolos. Por lo tanto, si por razones técnicas u organizativas un trabajador realiza durante los periodos establecidos todas las funciones de un grupo superior para la que está contratada podrá solicitar el ascenso a la empresa, además de la diferencia salarial correspondiente durante los meses que estuvo realizando funciones superiores y no se procedió al ascenso.

Sin embargo, este ascenso no debe de operar automáticamente, sino que habrá de comprobar si es compatible con el procedimiento formal establecido en el convenio colectivo o, en su defecto, el acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. Es decir, que la posibilidad de consolidación por esta vía queda condicionada a que el convenio colectivo no haya previsto un sistema objetivo de ascensos, una fórmula de concurso-oposición, o de baremación de méritos, u otro sistema de promoción por antigüedad en la empresa.

En otro caso, si este ascenso funcionase de manera automática, se permitiría a la empresario un sistema para evitar el procedimiento a seguir en materia de ascensos, y promocionar de forma discrecional otorgándole una funciones superiores por un periodo de tiempo superior a seis meses al trabajador que desease ascender. Por último, tampoco existe el derecho al ascenso cuando el trabajador no posee la titulación exigida para el desarrollo de las funciones del puesto superior.

 

Solicitud del trabajador

A no ser que el convenio colectivo indique lo contrario, la realización del tiempo estipulado para tener el derecho al ascenso, no opera de de forma instantánea, por lo que el trabajador debe solicitar el ascenso en su grupo profesional. Ante la negativa de la empresa, y previo informe del comité o los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social.

El procedimiento judicial para reclamar viene regulado en el artículo 137 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. La demanda que inicia este proceso debe de ser acompañada de un informe emitido por el comité de empresa o, en su caso, por los delegados de personal sobre las funciones superiores alegadas y las correspondientes de las mismas dentro del sistema de clasificación aplicable. En el caso de que estos órganos no hubieran emitido el informe en el plazo de quince días, al demandante le bastará acreditar que lo ha solicitado.

En la resolución por la que se admita la demanda, se recabará informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre los hechos invocados, en relación con el sistema de clasificación aplicable, y demás circunstancias concurrentes relativas a la actividad del trabajador, y deberá emitirse en el plazo de quince días.

A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas superen los 3.000 € requeridos para el recurso de suplicación.