Medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

Medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

Medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

ORDEN 920/2020, de 28 de julio, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real De- creto 555/2020, de 5 de junio.

Pulsa para descargarte el BOCM 200729 Medidas preventivas para hacer frente al COVID, modificacion Orden 668_20

Medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19
Medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

1. Todos los ciudadanos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la gene- ración de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposi- ción a dichos riesgos, con arreglo a lo establecido en el Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio, y en esta Orden. El deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titu- lares de cualquier actividad regulada en dicho Real Decreto-Ley.

2. Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19 y en particular:

  1. a)  Deberá mantenerse, cuando sea posible, una distancia de seguridad interpersonal mínima de, al menos, 1,5 metros, tal y como dispone el Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio.
  2. b)  Deberá realizarse una higiene de manos correcta y frecuente.
  3. c)  Todas las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas

en los siguientes supuestos:

d En la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, con independencia del manteni- miento de la distancia física interpersonal de seguridad.

d En los medios de transporte aéreo, en autobús, o por ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos no conviven en el mismo domicilio.

3. En todos los apartados de la presente Orden en los que se hace referencia al uso de mascarilla en defecto de la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interperso- nal, se deberá entender que resulta de obligado cumplimiento su utilización conforme a lo dispuesto en el punto anterior con independencia del mantenimiento de dicha distancia, sin perjuicio de los supuestos en los que esté excepcionada su utilización.

4. La obligación de uso de mascarilla no será exigible en los siguientes casos:

  1. a)  En los supuestos recogidos en el artículo 6.2 del Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para ha- cer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
  2. b)  En el momento de realizar actividad deportiva al aire libre siempre que, teniendo en cuenta la posible concurrencia de personas y las dimensiones del lugar, pueda garantizarse el mantenimiento de la distancia de seguridad con otras personas no convivientes.
  3. c)  Durante el consumo de bebidas y alimentos.
  4. d)  En los espacios de la naturaleza o al aire libre fuera de núcleos de población, siem-

    pre y cuando la afluencia de las personas permita mantener la distancia interper-

    sonal de seguridad de, al menos, 1,5 metros.

  5. e)  En las piscinas durante el baño y mientras se permanezca en un espacio determina-

    do, sin desplazarse, y siempre que se pueda garantizar el respeto de la distancia de seguridad interpersonal entre todas las personas usuarias no convivientes. En cual- quier caso, será obligatorio el uso de mascarilla en los accesos, desplazamientos y paseos que se realicen en estas instalaciones.

  6. f)  En los centros de trabajo exclusivamente cuando los trabajadores permanezcan sentados en su puesto de trabajo siempre que se pueda garantizar la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros con otros trabajadores y/o usua- rios de las instalaciones.

5. Se recomienda, como medida de precaución, la utilización de mascarilla en los espa- cios privados, tanto abiertos como cerrados, cuando existan reuniones o una posible confluen- cia de personas no convivientes, aun cuando pueda garantizarse la distancia de seguridad.

6. La obligación del uso de mascarilla se refiere también a su adecuada utilización, de modo que cubra desde parte del tabique nasal hasta la barbilla.

7. La mascarilla no debe estar provista de válvula exhalatoria, salvo en los usos pro- fesionales para los que este tipo de mascarilla pueda estar recomendada.

8. Cualquier persona que experimente alguno de los síntomas más comunes compa- tibles con COVID-19, deberá limitar las salidas del domicilio y comunicarlo a su servicio sanitario a la mayor brevedad. En caso de que sea imprescindible abandonar su domicilio deberá utilizar mascarilla en todo momento, realizar la higiene de manos con frecuencia y evitar al máximo las interacciones sociales. Igualmente, si existen convivientes en el domi- cilio, deberá evitar el contacto con los mismos y, si es posible, usar una habitación de for- ma exclusiva hasta recibir instrucciones de los servicios de salud.

9. Las personas consideradas caso confirmado con infección activa y las considera- das como contacto estrecho de un caso sospechoso, probable o confirmado, deben seguir la recomendación de aislamiento o cuarentena que les sea indicada desde los dispositivos asis- tenciales o de salud pública, sin poder abandonar su domicilio, el lugar de aislamiento o cuarentena en ningún caso, salvo autorización expresa del servicio sanitario por causa de- bidamente justificada.

10. Sin perjuicio de las excepciones que para determinadas actividades se recogen en esta Orden, la participación en cualquier agrupación de personas de carácter privado o no regulado en la vía pública o en espacios públicos, se limita a un número máximo de diez personas, salvo que se trate de personas convivientes.

11. Al margen de lo expuesto en el párrafo precedente se recomienda, como medida de precaución, que toda clase de agrupaciones o reuniones de personas no convivientes que se desarrollen en espacios privados se limite a un máximo de diez personas, aun cuando pueda garantizarse la distancia de seguridad.

12. Las personas fumadoras, en todo caso, deberán respetar la distancia de seguridad interpersonal mínima de, al menos, 1,5 metros, durante el acto de fumar.

13. Se recomienda, como medida de precaución, no realizar un uso compartido de vasos, copas, platos y cubiertos.

14. Los ciudadanos deberán colaborar activamente en el cumplimiento de las medi- das previstas en esta Orden».

Dos.—Se modifica el apartado decimoctavo que queda redactado de la siguiente forma:

«Decimoctavo.—Medidas y condiciones para los mercados que desarrollan su activi- dad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria.

1. Los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de ven- ta no sedentaria, comúnmente denominados mercadillos, limitarán la afluencia de clientes a un máximo del 75 por ciento del aforo permitido, debiendo adoptarse las medidas opor- tunas para evitar aglomeraciones y para asegurar el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros o, en su defecto, la utilización de me- didas alternativas de protección física.

2. Con objeto de poder asegurar en todo momento el cumplimiento de la distancia de seguridad interpersonal los Ayuntamientos podrán aumentar la superficie destinada al mer- cadillo, trasladar su ubicación, habilitar nuevos días para el ejercicio de la actividad, prever funcionamiento alterno de los puestos autorizados, ampliar horarios o adoptar cualesquie- ra otras medidas de efecto equivalente.

3. Los espacios en los que se celebren los mercadillos deberán estar delimitados me- diante vallado o cualquier otro medio que permita su delimitación. La distancia entre pues- tos deberá garantizar que se eviten aglomeraciones en el recorrido y que se respete la dis- tancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros entre los consumidores, distancia que deberá cumplirse asimismo entre los vendedores dentro de cada puesto.

Deberá señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal entre clien-tes, con marcas en el suelo o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización para aquellos ca- sos en los que sea posible la atención individualizada de más de un cliente al mismo tiempo.

4. Durante todo el proceso de atención al consumidor deberá mantenerse la distan- cia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre el vendedor y el consumidor. 5. Deberán mantenerse en todo momento adecuadas medidas de higiene, procedien- do a la limpieza y desinfección de los puestos antes y después de su montaje con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes, especialmente mostradores y mesas u otros elementos de los puestos, mamparas, en su caso, teclados, terminales de pago, pan- tallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a aquellos utilizados por más de un trabajador. Se mantendrá

asimismo una adecuada higiene y limpieza en los vehículos de carga.
6. Deberán ponerse a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohóli- cos o desinfectantes con actividad virucida, debidamente autorizados y registrados, en lu- gares accesibles y visibles, y, en todo caso, en la entrada del recinto del mercadillo, así

como en cada uno de los puestos autorizados.
Se recomienda la no manipulación de los productos expuestos por parte de los clien-

tes y, en caso de llevarse a cabo, deberá exigirse a los clientes el uso de guantes desecha- bles y gel hidroalcohólico o desinfectante con actividad virucida.

7. Los Ayuntamientos podrán, asimismo, autorizar la reanudación de la actividad de comercio ambulante en la modalidad de puesto aislado en vía pública (puestos de temporada), en los que se deberán cumplir las medidas de distancia de seguridad interpersonal y protección de trabajadores y clientes establecida en los apartados anteriores.

8. Los Ayuntamientos deberán comunicar a la Dirección General de Comercio y Consumo las modificaciones realizadas para adaptar el funcionamiento de los mercadillos a lo dispuesto en los apartados anteriores, no siendo requeridos los informes previos a los que hace referencia el artículo 6.2 de la Ley 1/1997, de 8 de abril, Reguladora de la Venta Ambulante».

Tres.—Se añade un punto 8 en el apartado vigésimo que queda redactado de la siguien- te forma:

«8. No se permite, por motivos sanitarios, el uso compartido de dispositivos de inha- lación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o asimilados, tanto en el exterior como en el in- terior de cualquier tipo de establecimiento abierto al público.

En el caso de uso individualizado de estos dispositivos el establecimiento deberá esta- blecer medidas preventivas adicionales para su limpieza y desinfección entre un cliente y otro. En particular, los accesorios como boquilla y manguera serán de un solo uso indivi- dual debiendo entregarse al consumidor en su embalaje original y desecharse tras su uso. Tras cada limpieza los dispositivos quedarán reservados en un lugar específico destinado para ello que se encuentre apartado de zonas de trabajo y del tránsito de personas.

Las personas consumidoras respetarán las medidas de distanciamiento durante el acto de fumar».

Cuatro.—Se modifica el apartado vigesimosegundo que queda redactado de la si- guiente forma:

«Vigesimosegundo.—Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad de hoste- lería y restauración en espacios interiores.

1. Los establecimientos de hostelería y restauración no podrán superar el setenta y cinco por ciento de su aforo para consumo en el interior del local.

El consumo dentro del local podrá realizarse en barra o sentado en mesa, o agrupacio- nes de mesas, debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad in- terpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes situados en la barra o entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas será de diez personas.

2. Estos establecimientos deberán cesar su actividad, como máximo, a la 01:30 ho- ras, tanto en el interior como en las terrazas al aire libre, no pudiendo en ningún caso admi- tir nuevos clientes a partir de la 01:00 horas, rigiendo el horario de cierre que tuvieran au- torizado por los órganos competentes si éste fuera anterior a dicha hora.

3. Los salones de banquetes deberán llevar un registro en el que se recoja la fecha y los datos de contacto de sus clientes para facilitar su localización por las autoridades sanitarias a fin de posibilitar el seguimiento y localización de posibles contactos en los casos de descubri- miento posterior de presencia de casos positivos, probables o posibles de COVID-19.

La recogida de tales datos requerirá el consentimiento del interesado, sin perjuicio de condicionar el derecho de admisión por razones de salud pública en caso de no poder con- tar con el mismo.

Dichos datos se deberán conservar durante el plazo de veintiocho días naturales con las debidas garantías y observando las exigencias derivadas de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y estarán a disposición, exclusivamente, de las au- toridades sanitarias y con la única finalidad de realizar el seguimiento de posibles contac- tos de casos positivos, probables o posibles de COVID-19».

Cinco.—Se modifica el punto 1 del apartado vigesimotercero que queda redactado de la siguiente forma:

«1. El porcentaje de aforo permitido en las terrazas al aire libre de los establecimien- tos de hostelería y restauración será del cien por cien de las mesas permitidas en el año in- mediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea au- torizado para este año, si bien deberá garantizarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes y entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas será de diez personas».

Seis.—Se modifica el apartado vigesimocuarto que queda redactado de la siguiente forma:

«Vigesimocuarto.—Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad de discote- cas y establecimientos de ocio nocturno.

1. Los locales de discotecas y establecimientos de ocio nocturno deberán observar las medidas de higiene exigidas con carácter general para los establecimientos de hostele- ría y restauración así como las condiciones recogidas en el presente apartado.

2. El consumo dentro del local podrá realizarse en barra y en mesa o agrupaciones de mesas, debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad inter- personal de, al menos, 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes y entre las mesas o, en su caso, agrupación de mesas. La ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas será de diez personas.

3. El espacio destinado a pista de baile o similar no podrá ser utilizado para su uso habitual si bien podrá ser habilitado para instalar mesas o agrupaciones de mesas observan- do los requisitos dispuestos en el punto anterior.

4. Los establecimientos previstos en el presente apartado podrán desarrollar su acti- vidad, como máximo, hasta la 01:30 horas, tanto en el interior como en terrazas al aire li- bre, no pudiendo en ningún caso admitirse nuevos clientes a partir de la 01:00 horas.

5. Las discotecas y salas de baile limitarán su aforo al cuarenta por ciento del esta- blecido en función del cálculo fijado para ello por el Código Técnico de la Edificación-Do- cumento Básico SI3.

6. Los locales del epígrafe III 1.1 (café-espectáculo), III 1.4. (salas de fiestas) y III 1.5 (restaurantes-espectáculo) y los establecimientos del epígrafe V 9.1 (bares especia- les) del Anexo I del Decreto 184/1998, de 22 de octubre, del Catálogo de Espectáculos Pú- blicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones, ajustarán su ac- tividad a las limitaciones de aforo establecidas en el apartado vigesimosegundo de esta Orden para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración. En estos locales y establecimientos no estará permitida, en ningún caso, la actividad recrea- tiva de baile.

7. El porcentaje de aforo permitido en las terrazas al aire libre de los establecimien- tos a los que se refiere este apartado será del cien por cien de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de las autoriza- das para este año, en el caso que la licencia sea concedida por primera vez.

En todo caso, en las terrazas de esta clase de establecimientos deberá garantizarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes y entre las mesas o, en su caso, agrupación de mesas. La ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas será de diez personas.

8. A fin de posibilitar el seguimiento y localización de posibles contactos en los ca- sos de descubrimiento posterior de presencia en el local de casos positivos, probables o po- sibles de COVID-19, los establecimientos a los que se refiere el presente apartado deberán llevar un registro de las personas que accedan a los mismos en el que se recoja la fecha y hora, nombre y apellidos y un número de teléfono de cada persona que accede al local para facilitar su localización por las autoridades sanitarias en caso de que sea necesario.

La recogida de tales datos requerirá el consentimiento del interesado, sin perjuicio de condicionar el derecho de admisión por razones de salud pública en caso de no poder con- tar con el mismo.

El establecimiento deberá conservar los datos durante el plazo de veintiocho días na- turales con las debidas garantías y observando las exigencias derivadas de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

Los citados datos estarán a disposición, exclusivamente, de las autoridades sanitarias y con la única finalidad de realizar el seguimiento de posibles contactos de casos positivos, probables o posibles de COVID-19».

Siete.—Se modifica el punto primero del apartado vigesimoséptimo que queda redac- tado de la siguiente forma:

«1. Sin perjuicio de las facultades de los respectivos Ayuntamientos para reducir o ampliar el correspondiente horario de actividad, desde la fecha de entrada en vigor de esta Orden hasta el 15 de octubre de 2020, ambas fechas inclusive, el horario general máximo de apertura y cierre de las terrazas de determinados establecimientos que se especifican en el apartado 3 de este artículo, será el siguiente: apertura 08:00 horas/cierre 01:30 horas».

Ocho.—Se modifica el apartado sexagésimo cuarto que queda redactado de la siguien- te forma:

«Sexagésimo cuarto.—Centros, servicios y establecimientos sanitarios.

1. Los titulares o directores de los distintos centros, servicios y establecimientos sa- nitarios, de naturaleza pública o privada, deberán adoptar las medidas organizativas, de pre- vención e higiene necesarias de su personal trabajador y de los pacientes, al objeto de apli- car las recomendaciones emitidas en esta materia, relativas a la distancia de seguridad interpersonal, uso de mascarillas en sitios cerrados de uso público, aforo, higiene de manos y respiratoria, así como cualquier otra medida que establezcan las autoridades competentes.

2. Estas medidas deberán aplicarse en la gestión de los espacios del centro, accesos, zonas de espera y en la gestión de las citas de los pacientes, así como en la regulación de acompañantes o visitas, teniendo en cuenta la situación y actividad de cada centro.

3. Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección de la seguridad y salud de su personal trabajador, la limpieza y desinfección de las áreas utiliza- das y la eliminación de residuos, así como el mantenimiento adecuado de los equipos e ins- talaciones.

4. Los centros de atención primaria y hospitalarios, de titularidad pública o priva- da, deben contar con los Planes de Contingencia a los que alude el artículo 29 del Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio, para hacer frente a la gestión de situaciones de emer- gencia relacionadas con COVID-19.

5. Estarán obligados a colaborar con las autoridades sanitarias y de política social en los cometidos de vigilancia, prevención y control del COVID-19.

6. Hasta que el Gobierno de España declare la finalización de la situación de crisis sanitaria causada por el COVID-19, las autoridades sanitarias de la Comunidad de Madrid podrán habilitar espacios para uso sanitario en locales públicos o privados que reúnan las condiciones necesarias para prestar atención sanitaria, ya sea en régimen de consulta o de hospitalización.

7. Asimismo, en caso de que como consecuencia de la evolución de la emergencia sanitaria no se pudiera atender adecuadamente la asistencia sanitaria de la población con los medios materiales y humanos adscritos a la Comunidad de Madrid, las autoridades sanita- rias autonómicas podrán acordar la puesta a su disposición de los centros y establecimien- tos sanitarios privados, su personal, y las Mutuas de accidentes de trabajo».

Nueve.—Se añade un apartado octogésimo que queda redactado de la siguiente forma:

«XVIII. Actividad docente presencial en la Consejería de Sanidad y centros sanita- rios de la Comunidad de Madrid.

Octogésimo.—Medidas y condiciones para el reinicio de las actividades docentes pre- senciales en los centros sanitarios, establecimientos sanitarios, fundaciones de investiga- ción biomédica e institutos de investigación sanitaria de la Comunidad de Madrid.

1. El inicio de las prácticas clínicas y actividades docentes de estudiantes de grado en Ciencias de la Salud u otras titulaciones y ciclos formativos, incluidas las prácticas de los ciclos formativos de formación profesional, cursos y actividades docentes que se desa- rrollan en los centros sanitarios, establecimientos sanitarios, fundaciones de investigación biomédica e institutos de investigación sanitaria así como en las instalaciones docentes de la Consejería de Sanidad, se podrán reiniciar a partir del 1 de septiembre de 2020 si la si- tuación epidemiológica en los centros lo permite, en consonancia con la recuperación de la actividad asistencial habitual y de acuerdo a la capacidad docente del centro.

2. Los centros en los que se desarrollen actividades docentes y prácticas sanitarias podrán reiniciar su actividad presencial observando las medidas de prevención establecidas en la presente Orden.

3. En la entrada de las instalaciones docentes se dispondrá de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos.

4. Se dispondrán paneles informativos con las principales recomendaciones de pre- vención y seguridad. En la medida de lo posible se establecerán y señalizarán itinerarios para dirigir la circulación de las personas y evitar aglomeraciones, especialmente en las en- tradas y salidas a las instalaciones docentes.

5. Antes del inicio y a la finalización de la actividad formativa se procederá a la ven- tilación, limpieza y desinfección de la instalación donde se desarrolle, siguiendo los proto- colos de cada centro. Si las instalaciones cuentan con ventilación natural deberán mantnerse las ventanas abiertas todo el tiempo que dure la actividad, si la climatología lo permite.

6. Los participantes, tanto alumnado como personal docente, deberán abstenerse de asistir a la actividad formativa si presentan la siguiente sintomatología: fiebre, tos o sensa- ción de falta de aire. Otros síntomas de sospecha de infección por SARS-CoV-2 pueden ser dolor de garganta, pérdida del olfato y del gusto, dolores musculares, diarreas, dolor torá- cico o cefaleas.

7. También deberán abstenerse de asistir a la actividad docente los alumnos y per- sonal docente que hayan estado en contacto con un caso confirmado o de sospecha de COVID-19. Para la reincorporación de los contactos a sus actividades habituales deberán dejar pasar un periodo de 14 días tras el contacto y siempre siguiendo las indicaciones del personal sanitario que haya realizado el seguimiento.

8. Durante el desarrollo de las prácticas clínicas y actividades docentes, se garanti- zarán las medidas de prevención y protección del alumnado y los profesionales docentes, que sean necesarias.

9. Las actividades docentes que incluyan talleres prácticos que precisan la utiliza- ción compartida de material por varios participantes, como los maniquíes y similares, se- guirán, en su caso, las indicaciones establecidas por las guías de buenas prácticas publica- das por Sociedades Científicas y Técnicas».

Diez.—Se añade un nuevo apartado octogésimo primero que queda redactado de la si- guiente forma:

« XIX. Medidas de refuerzo de las funciones de rastreo y seguimiento de contactos de casos positivos, probables o posibles de COVID-19.

Octogésimo primero.—Desempeño temporal de funciones del personal de las corpo- raciones locales.

1. Ante la eventual necesidad de reforzar y mejorar la eficacia de los sistemas de control y vigilancia de la emergencia sanitaria causada por el SARS-CoV-2, podrá atribuirse al personal al servicio de las corporaciones locales de la Comunidad de Madrid que volunta- riamente se preste, el desempeño temporal de funciones relacionadas con el rastreo y segui- miento de contactos de casos positivos, probables o posibles de COVID-19 detectados en su ámbito territorial.

2. Las funciones atribuidas temporalmente a las que se refiere el punto anterior se realizarán bajo la dirección, supervisión y dependencia funcional de la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad y se ajustarán, preferentemente, a las propias del cuerpo, escala, clase de especialidad, categoría, subgrupo profesional, o funciones que desempeñe el personal afectado.

3 Dicho desempeño temporal de funciones será acordado o autorizado por el órgano competente de la entidad local donde preste servicio el personal de que se trate, previa petición razonada de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

4. En todo caso, el personal al que se le atribuya funciones, tareas o responsabilida- des distintas continuará percibiendo las retribuciones correspondientes a su puesto de tra- bajo, sin perjuicio de la percepción de las indemnizaciones por razón del servicio a que ten- gan derecho, en su caso.

5. El personal que voluntariamente esté realizando estas funciones de rastreo y se- guimiento de contactos de casos positivos, probables o posibles de COVID-19, podrá comunicar con una antelación mínima de 7 días hábiles, la finalización del desempeño temporal de las mismas. Así mismo, cuando razones organizativas de la Corporación Local de origen lo aconsejen, ésta pondrá en conocimiento de la Administración de la Comunidad de Madrid la finalización del desempeño temporal de funciones de su personal».