VALORACIÓN POR UGT MADRID DE LA ADAPTACIÓN DE LA INSTRUCCIÓN 3/2016, POR LA EXIME A LAS EMPRESAS DEL CONTROL EN MATERIA DE TIEMPO DE TRABAJO. .
La Inspección de Trabajo ha puesto fin a la situación de inseguridad jurídica que hasta este momento existía para las empresas, e incluso respecto para los propios representantes legales de los trabajadores y sindicatos, tras haber sido dictada la primera de las sentencias del TS en fecha de 21 de marzo de 2017 y confirmada por otra posterior de 20 de abril de 2017. No habrá sanciones para las empresas que no tengan un registro diario de la jornada de trabajo de sus empleados. El organismo ha difundido entre sus empleados la Instrucción 1/2017, (18 de Mayo de 2017), que determina que la falta de este control horario «no es constitutiva, en cuanto tal, de una infracción del orden social».
Sin embargo, la no obligatoriedad del registro no excluye ni va suponer a las empresas de hacer respetar los límites de tiempo de trabajo, ni impide a los inspectores utilizar cuantos elementos y medios de prueba intenten valerse para controlar su cumplimiento. En este sentido recordemos que la propia instrucción pondera como elemento eficaz probatorio la prueba indiciaria a los efectos de posibilidad de acreditar el incumplimiento de los tiempos reglamentarios de trabajo, y que van a servir como prueba útil para articular un posible expediente sancionador frente a la empresa mediante esa relación de indicios frente a la citada mercantil.

EI documento (Instrucción núm. 1/2017. de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social complementaria a la instrucción 3/2016. de 21 de marzo, sobre el control en materia de tiempo de trabajo y horas extraordinarias), de carácter interno para los Inspectores y Subinspectores de Trabajo, corrige el criterio y adapta lo ya comentado anteriormente a la ya conocida Instrucción 3/2016 en los siguientes aspectos:
- La obligación del empresario de registro de los tiempos de trabajo, (control horario), es exigido forzosamente, únicamente respecto de las horas extraordinarias y no respecto de la jornada ordinaria de La no realización por el empresario del registro horario de toda la plantilla no es constitutiva de infracción en el orden social, al no implicar una obligación exigible para las empresas.
- Si, continúa siendo exigible a sensu contrario, el control horario de toda la jornada laboral a los trabajadores sujetos a jornada parcial, horas extraordinarias, los trabajadores móviles, de la marina mercante y los ferroviarios, al no verse visto afectados por los fallos establecidos por las sentencias dictadas del
- EI hecho de que no sea exigible un registro de jornada ordinaria ni sancionable la ausencia del mismo, no impide a los servicios de inspección ni a la actuación inspectora , el examen de aquellos controles horarios que si estuviesen implantados en las empresas, ni la utilización de cualquiera otros medios de prueba o indiciarios complementarios, a los efectos de la constatación del cumplimiento por las empresas de los horarios y jornadas reglamentariamente establecidas, por ser y formar este examen y comprobación de las mismas integrante de sus facultades reconocidas por la Ley 23/2015 Ordenadora de La inspección de Trabajo y Seguridad
Bienvenida, por tanto, sea, la seguridad jurídica, frente a un escenario de contradicción y de ambigüedad, entre la aplicación de criterios totalmente opuestos, unos judiciales, (TS), y otros, administrativos, Inspección de Trabajo. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social seguirá realizando actuaciones de comprobación para la detección de infracciones en relación con la superación de la jornada laboral en base de las comprobaciones inspectoras, pero las sanciones ante las faltas de control horario de la jornada ordinaria no existirán, por no estar amparadas en norma alguna o instrucción de ITSS
Documentación:
Pulsa para ver la Instrucción núm. 1/2017
Pulsa para ver la Instrucción núm. 3/2016
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